La actual legislación concursal española desincentiva y desaconseja el cauce del concurso de acreedores como solución al sobreendeudamiento de personas físicas no comerciantinsoles. De hecho, en el año 2010 y frente a los 4.845 concursos de personas jurídicas, los Juzgados de lo Mercantil españoles declararon poco más de 900 procedimiento de insolvencia de particulares, lo que supone un 18 por ciento del total de los concursos iniciados en 2010. La cifra resulta aún más irrisoria si la comparamos con otros países de nuestro entorno (en los que la crisis económica actual se ha dejado notar de igual forma o acaso menor). Así, durante el año pasado, se declararon alrededor de 60.000 concursos de persona física en Alemania por los 150.000 de Francia; ordenamientos que prevén una regulación más ágil y, fundamentalmente, más útil para los intereses de los deudores que deciden acogerse al procedimiento concursal.
Como decimos, la actual regulación concursal presenta una serie de graves disfunciones que, por lo general, impiden siquiera considerar el concurso de persona física como una alternativa razonable a los problemas económicos y financieros de los particulares, viéndonos obligados en el ejercicio de nuestra profesión a desaconsejar rotundamente y de forma habitual la solución del concurso de persona física.
En primer lugar, y contrariamente a lo que sucede en gran parte de los concursos de sociedades respecto de los bienes inmuebles de que sea titular, la declaración de concurso de persona física no supone la suspensión de la ejecución hipotecaria de la vivienda, activo fundamental y normalmente único en la masa activa de este tipo de procedimientos de insolvencia. Así, el artículo 56 de la Ley Concursal prevé únicamente la suspensión de la ejecución hipotecaria de los bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor, lo que no sucede en los casos de insolvencia de particulares en los que el bien hipotecado se corresponde con el domicilio del concursado sin que pueda predicarse ninguna afectación de las previstas en la Ley Concursal. El concurso de persona física resulta por tanto inútil para suspender la ejecución del principal activo del particular que llega a concurso, su vivienda.
Pero es que, en relación con los efectos del concurso de persona física sobre el domicilio del concursado, no corre mejor suerte el particular que habita su vivienda en régimen de arrendamiento, ya que la Ley Concursal resulta de la misma forma inútil a sus intereses. Así, si la acción de desahucio (obvia, atendida la situación económica crítica del particular) es ejercitada antes del concurso, el artículo 70 de la Ley Concursal únicamente permite la enervación de dicha acción tras el pago de todas las rentas y conceptos pendientes con cargo a la masa, lo que sitúa al arrendatario en la misma o peor posición que la ya prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, si la acción de desahucio es ejercitada con posterioridad a la declaración de concurso, tampoco ésta protegerá al particular pues, por el juego de los artículo 61 y 62 de la Ley Concursal, únicamente podrá evitarse el desahucio y el lanzamiento mediante la satisfacción con cargo a la masa de todos los importes debidos, lo que nos sitúa, de nuevo, en el mismo escenario ya previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para los procedimientos extraconcursales.
Como vemos, la declaración de concurso de persona física no resulta una solución razonable para el principal problema que plantea la insolvencia del particular: la evitación del lanzamiento del deudor (y su familia) de su vivienda habitual.
Por otro lado, la posición del deudor particular y su propia subsistencia -personal y familiar- quedan especialmente perjudicadas por la declaración de concurso. Así, el artículo 47 de la Ley Concursal impone la necesidad de que el particular reciba un mínimo importe económico para satisfacer las necesidades más básicas (derecho a alimentos) si bien la propia norma no prevé criterios objetivos que permitan fijar dicha cuantía. Así, puede darse la paradoja de que el deudor -y, por ende, su familia- que haya acudido diligentemente al procedimiento de insolvencia reciba una cantidad incluso menor que la que se desprendería de las reglas de inembargabilidad previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que recibiría en el marco de cualquier procedimiento ejecutivo singular.
Los perjuicios en esta materia para el concursado no acaban aquí, ya que si el concurso de persona física se resuelve mediante liquidación (supuesto más frecuente en la práctica), el artículo 145 de la Ley Concursal impone la extinción del derecho a alimentos del concursado lo que le sitúa en una posición más que comprometida. En la práctica, los Juzgados de lo Mercantil suelen aplicar en este supuesto las reglas civiles de inembargabilidad para garantizar el mínimo sustento del deudor si bien dicho mecanismo consiste más en un caritativo subterfugio legal que en la aplicación estricta de la norma.
Por último, y al margen de los problemas procesales que plantea el concurso de persona física (como los derivados de la determinación de la masa activa -atendida la excepción de inembargabilidad prevista en el artículo 76.2 de la Ley Concursal- y de la masa pasiva o de la subsistencia de ejecuciones separadas), ni siquiera el final del procedimiento -por convenio, liquidación o cualquiera de las causas de terminación previstas en el artículo 176 de la norma- permite declarar extinguida la masa pasiva y con ella la responsabilidad del particular; lo que no sucede (excepto en los supuestos de responsabilidad del órgano de administración) en los concursos de sociedades, en los que la persona jurídica acaba liquidada, disuelta y sus deudas son extinguidas sin que exista nadie a quien poder reclamarlas.
Así, finalizado el concurso de persona física, el particular continuará siendo responsable de la deuda no satisfecha hasta el momento en méritos del contenido implacable e ineludible del artículo 1911 del Código Civil. Por tanto, una vez finalizado el concurso, con menos patrimonio y prácticamente sin ninguna posibilidad de reactivación económica (por la explicada crítica situación en que el ordenamiento sitúa al concursado), el deudor -que, además, habrá perdido igualmente su vivienda- se verá obligado a responder irremediablemente y ad eternum de la deuda subsistente.
A la ineficacia del procedimiento de insolvencia para solucionar -en la mayoría de supuestos- la situación de sobreendeudamiento de los particulares debe añadirse, por si la adopción de la solución concursal fuera ya poco recomendable, los costes derivados de propio procedimiento en el que no sólo el patrimonio del deudor se verá mermado por los honorarios de abogado y procurador (consustanciales a cualquier procedimiento judicial) sino también por la retribución de la Administración Concursal designada judicialmente. Ello implicará el incremento de las deudas y de la complejidad de su devolución, perjudicando aún más si cabe la posición del particular quien puede salir de la situación concursal bastante peor de lo que entró y, lo que es más, de peor forma que si hubiera optado por no acudir a la ejecución universal de su patrimonio, desoyendo la obligación legal de declararse en concurso que impone el artículo 5 de la Ley Concursal.
Lavanguardia